Limpiar filtros

JURISPRUDENCIA

Inicio / últimos artículos ingresados

mayo  12, 2024

(5411) 4371-2806

JURISPRUDENCIA Volver >

Expediente Nº 2015-000408; Fecha: 9 de abril de 2015

Citar: elDial.com - CC3E91

Copyright 2024 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina

Texto Completo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
Caracas, 9 de abril de 2015 Años 204º y 156º Expediente Nº 2015-000408
PARTE ACTORA: GIANCARLOS CARANO y AURA LUCIA DE CARANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-10.203.977 y V-21.325.915, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Alejandro Canónico Sarabia, Roberto Hung Cavalieri y Andrés Eduardo Novoa, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad números V-11.143.104, V-10.807.685 y V-18.112.708 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.038, 62.741 y 180.462 también respectivamente. PARTE DEMANDADA: AIR CANADA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha veinticuatro (24) de octubre de 1989, bajo el Nº 30, Tomo 33-A-Sgdo. MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS. (Apelación ambos efectos)
I ANTECEDENTES En fecha veintinueve (29) de enero de 2015, los abogados en ejercicio Alejandro Canónico Sarabia y Roberto Hung Cavalieri, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito solicitando medida preventiva de embargo de bienes muebles ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Mediante decisión de fecha seis (6) de febrero de 2015, el Juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo negó la medida cautelar embargo de bienes muebles solicitada mediante escrito de fecha veintinueve (29) de enero de 2015, por la representación judicial de la parte actora. En fecha once (11) de febrero de 2015, presentada por el abogado Andrés Eduardo Novoa Cavalieri, apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión de fecha seis (6) de febrero de 2015. El día cuatro (4) de marzo de 2015, se recibió oficio Nº 048-15, proveniente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a través del cual remitió expediente contentivo de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio Andrés Eduardo Novoa, actuando como apoderado judicial de la parte accionante, la cual fue oída en ambos efectos.
II DE LA DECISIÓN APELADA Mediante decisión de fecha seis (6) de febrero de 2015, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, negó la medida de embargo preventivo solicitada, en los siguientes términos: “(…) Tratándose de la Medida Preventiva de Embargo de Bienes Muebles de una medida cautelar que, además de cumplir con el requisito de que se dicte con ocasión de un juicio, su solicitud debe cumplir con dos requisitos adicionales, los cuales son alegar y demostrar la presunción grave de la obligación que se exige en la demanda principal conocido como el “fumus boni iuris” y el “periculum in mora” que deben alegarse concurrentemente y demostrarse en este último caso a través de un medio de prueba que existe una presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo. En relación al “fumus boni iuris” señalado por la accionante, se aprecia que la solicitud de una Medida Preventiva de Embargo de Bienes muebles está estrechamente vinculada a lo planteado en el escrito de demanda y la fijación de la cuantía de la misma, o mas bien su fundamento – el de la cuantía - y en el presente asunto, vemos que el mismo recae o se solicita sobre una cantidad numeraria que es exigida por la parte accionante, la cual se deriva de unos señalados daños que ésta alega haber sufrido, asignándole responsabilidad a la parte demandada y de igual forma aspirando a una condenatoria en su contra por daño moral cuya estimación se observa en el escrito libelar; Siendo eso así, no es posible acordar una Medida Preventiva de Embargo de Bienes Muebles con fundamento en una cifra que deviene de un hecho o situación jurídica que debe ser probada en el desarrollo de la causa; Dicho de otro modo, al no descansar la presunción del buen derecho en este asunto, en el pago de una suma líquida y exigible de dinero sino, antes bien, en una aspiración cuyas razones deben ser demostradas durante el debate procesal, es por lo que no pueden considerarse en esta fase cautelar los instrumentos aportados como base del derecho alegado en relación con la condenatoria de daño moral, para considerar lleno el requisito de la presunción de buen derecho con miras a la obtención de la medida solicitada, y así se decide.- Adicionalmente, con relación a la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la solicitud recae en el argumento de que la parte demandada es una sociedad mercantil extranjera y cuyas operaciones en el territorio nacional son ejecutadas mediante la presencia de una sucursal, que ello resultaría en que pueda la demandada condenada al pago de sumas de dinero en una posición que le sea fácilmente abstraerse de cualquier cumplimiento del fallo al no poseer bienes en el territorio nacional, observándose que la consecuencia señalada se derivaría de una afirmación desvirtuable y sin apoyo de un medio probatorio concluyente y que lo haga presumir. Es importante destacar que el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil exige para el decreto de las medidas preventivas, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que necesariamente debe contar con el señalado apoyo probatorio sobre la verificación o existencia de tal requisito de procedibilidad de las cautelares nominadas; ahora bien, de las señaladas consecuencias narradas en la solicitud, no se incorporó un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia, por lo que al no haberse llenado el requisito exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en este sentido, debe forzosamente concluirse en la improcedencia del acuerdo de la medida cautelar de embargo preventivo de bienes muebles solicitada y por lo tanto se niega su decreto. Así se decide.- (…)
III MOTIVOS PARA DECIDIR Para pronunciarse en cuanto al presente recurso, este juzgador observa lo siguiente: La parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo que negó la medida cautelar solicitada en el escrito de fecha veintinueve (29) de enero de 2015, por considerar que no estaban llenos los extremos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para su decreto. Una vez recibido el cuaderno de medidas, debido a que la apelación fue oída libremente, la parte recurrente no aportó ningún medio probatorio, ni consignó escrito de informes, que permitiera determinar a este juzgador de alzada los motivos por los cuales disentía del fallo recurrido, advirtiendo igualmente que en su diligencia de apelación se limitó a recurrir de forma genérica. Sobre este particular, en sentencia Nº 2199 del veintiséis (26) de noviembre de 2007 (caso Ángel Alfonso Pascuzzo Lander), dictada por la Sala Constitucional estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente: “…Así las cosas, ha sido clara la jurisprudencia de la Sala en sostener que para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga y se termine el procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como medio de autocomposición procesal…” De manera que quien aquí decide, considera que la parte recurrente debe demostrar su interés en la continuidad del procedimiento para la resolución del recurso de apelación, a través del impulso procesal del mismo y de la presentación de sus informes escritos, de manera que el juzgador pueda conocer los motivos que lo llevaron a recurrir de la decisión apelada. Así las cosas, en el presente caso se evidencia una pérdida del interés en la resolución de la apelación ejercida por la parte actora, que da lugar a declarar el desistimiento de recurso, ya que la parte actora y recurrente realizó una apelación de manera genérica o sin fundamento jurídico alguno, es decir, no expuso las razones de hecho y de derecho que sustentaran la misma, aunado al hecho cierto que no promovió prueba alguna, ni presentó escrito de informes en la oportunidad respectiva, en virtud de lo cual se debe confirmar la decisión del aquo que negó el decreto de la medida cautelar, como se hará en la definitiva. Así se declara.-
IV DECISIÓN Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente declara: PRIMERO: Desistida la apelación ejercida de fecha once (11) de febrero de 2015, por el abogado Andrés Eduardo Novoa Cavalieri, actuando en representación de la parte accionante, los ciudadanos Giancarlos Carano y Aura Lucia De Carano, en virtud de la pérdida del interés procesal evidenciado en el curso del procedimiento. SEGUNDO: Se confirma la decisión de fecha seis (6) de febrero de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas En virtud de la naturaleza del presente fallo, se condena en costas a la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, a los nueve (9) días del mes de abril de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación. Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. EL JUEZ
FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ EL SECRETARIO
ALVARO CARDENAS MEDINA
En esta misma fecha, siendo las 12:15 del mediodía, se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ALVARO CARDENAS MEDINA
FVR/acm/ja.- Exp. 2014-000408

Citar: elDial.com - CC3E91

Copyright 2024 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina

¿PROBASTE NUESTROS SERVICIOS?

Formá parte de elDial.com y obtené acceso a novedades jurídicas, nuevos fallos y sentencias, miles de modelos de escritos, doctrinas y legislación actualizada. Además, con tu suscripción accedes a muchos beneficios y descuentos en las mejores editoriales, libros y cursos.